En materia del impuesto sobre las ventas, IVA, ¿cuál sería la tarifa aplicable por parte de las empresas de aseo y cafetería?
Portafolio. En esta materia, y con respecto a los servicios de aseo y cafetería, debemos señalar que el artículo 46 de la Ley 1607 del 2012, por el cual se modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, regula la base gravable especial sobre la cual se causa y debe facturarse el IVA, entre otros, para los servicios integrales de aseo y cafetería, a la tarifa del 16 % sobre el denominado factor AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este factor no podrá ser inferior al 10 % del valor del contrato.
Por su parte, el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1794 del 2013 efectuó una clasificación para distinguir entre los servicios simplemente de aseo y los servicios integrales de aseo y cafetería, precisando las condiciones que se deben cumplir por parte de las empresas que presten los servicios de aseo contemplados en el numeral 4 del artículo 468-3, sujetos a la tarifa especial del 5 % y aplicables sobre la base gravable especial, factor AIU, y los que sobre la misma base especial se encuentran gravados a la tarifa general del 16 %, contemplados en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.
Como quiera que el citado Decreto 1794 excedía lo dispuesto en la ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian mediante el concepto 0806 de octubre 2 del presente año, precisó las condiciones normativas que se deben cumplir para que opere la tarifa del 16% para los servicios integrales de aseo y cafetería sobre la base gravable especial AIU.
Esta base operará siempre que el contribuyente cumpla con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
Se considera así que la inclusión del Literal c) en el artículo 12 del Decreto 1794 del 2013, al especificar que la tarifa general del 16 % sobre la base gravable general establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, para los servicios de aseo que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del citado artículo del Decreto, es improcedente y, según se aclara en el concepto de la Dian 0806 de octubre del 2013, “en aplicación de la regla de interpretación contemplada en el artículo 27 del Código Civil, cabe observar que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; por tanto, corresponde dar aplicación en sentido estricto al texto de las normas”.
Como consecuencia, de la aplicación estricta de las normas legales antes citadas, es de señalar que los servicios integrales de aseo y cafetería prestados por las empresas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se encuentran sujetos a la base gravable especial a la cual se le deberá aplicar la tarifa del 16 %.